La obligación de Tacógrafo en Vehículos Ligeros afecta únicamente los vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, cuando realicen transportes de mercancías internacionales o de cabotaje entre Estados miembros de la Unión Europea, y no resulte aplicable ninguna de las exenciones previstas en el artículo 2 del Reglamento 561/2006, y en el caso de España, también en el Real Decreto 640/2007 (hay que tener en cuenta las exenciones del Real Decreto 640/2007 pueden ser diferentes en otros países).
Por el contrario, la obligación no aplica a operaciones realizadas exclusivamente con terceros países distintos de los anteriores.
- Ejemplos en los que sí aplica: España con Francia, Portugal o Reino Unido
- Ejemplos en los que no aplica: España con Marruecos, Andorra o Turquía
También aplica a los transportes realizados entre la Unión Europea y los Estados del Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega), Suiza y Reino Unido.
Los transportes exclusivamente nacionales están fuera del ámbito de esta obligación.
Entre las excepciones del artículo 2 del Reglamento 561/2006 se incluye expresamente a los vehículos ligeros que realicen transporte de mercancías por cuenta de la empresa o del conductor y cuando la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo, por tanto, si realiza transporte privado complementario con vehículos ligeros está exento de la instalación y uso del tacógrafo en operaciones internacionales siempre que cumpla dos condiciones:
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Acreditar que el transporte se realiza por cuenta propia de la empresa.
La empresa debe poder demostrar que se cumplen los requisitos del transporte privado complementario. A estos efectos, debe de disponer de documentación que acredite:
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- la relación de las mercancías transportadas con la actividad de la empresa;
- la integración del vehículo en la organización de la empresa;
- la integración laboral del conductor en la empresa.
La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) exige que durante el transporte se lleve a bordo documentación suficiente para acreditar determinadas condiciones del transporte privado complementario.
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Acreditar que la conducción no constituye la actividad principal del conductor.
No existe ningún documento normalizado para acreditar esta circunstancia. No obstante, puede resultar conveniente disponer de documentación que permita acreditar la actividad principal desarrollada por el trabajador, como, por ejemplo:
- contrato de trabajo;
- categoría profesional;
- órdenes de trabajo;
- partes de servicio;
- cuadrantes de trabajo;
- documentación interna de la empresa.
Debe instalarse un tacógrafo inteligente de segunda generación versión 2 (G2V2).
Es la misma versión exigida actualmente para los vehículos pesados que realizan transporte internacional.
La conducción de un vehículo hasta 3,5 t se puede realizar con un permiso de conducción B. Según la última modificación de la Orden FOM/1190/2005, es posible obtener la tarjeta de tacógrafo con un permiso de conducción B.
La obligación de disponer de tacógrafo no implica la obligación de disponer del Certificado de Aptitud Profesional (CAP); el CAP está regulado en el Real Decreto 284/2021 y es obligatorio para la conducción de vehículos que efectúen una actividad de transporte por carretera y pertenezcan a empresas establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, para la que resulte obligatorio estar en posesión de permisos de conducción de las categorías C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E.
En conclusión, no es necesario disponer del CAP para conducir un vehículo ligero obligado a llevar tacógrafo.
Noticia publicada en el número 42 de la revista Transporte de Asturias.






