CIRCULAR CETM: Se publica el R.D.L. 3/2022, para la mejora del transporte de mercancías por carretera

 

El miércoles, 2 de marzo de 2022, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (en adelante RDL).

En este RDL, se ha cristalizado una parte de los acuerdos alcanzados el 17 de diciembre de 2021 entre el Comité Nacional y el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La parte de los acuerdos que se ha incluido aquí es la referente a: regulación de la carga y la descarga; modificación de las paralizaciones; modificación de la cláusula de revisión del combustible; modificación de los pesos y dimensiones.

Pasamos a desgranar estos puntos:

Regulación de la carga y la descarga: (Artículo 1 apartado Once y Artículo 2 apartado Uno).

Se introduce en la LOTT una Disposición adicional decimotercera, la cual prohíbe que los conductores de vehículos de mercancías que tengan una MMA superior a 7,5 toneladas no puedan participar en las operaciones de carga y descarga de vehículos, menos en los siguientes casos:

      • Transportes de mudanzas y guardamuebles.
      • Transporte en vehículos cisterna.
      • Transporte de áridos, en vehículos basculantes o provistos de grúa.
      • Transporte de portavehículos y grúas de auxilio en carretera.
      • Transporte de carga fraccionada (aquel en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación u otras similares) entre el centro de distribución y el punto de venta según lo que se determine reglamentariamente.
      • Servicios de paquetería y similares.
      • Transporte de animales vivos en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria.
      • Supuestos reglamentariamente establecidos y supuestos que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente.

Esta medida entra en vigor 6 meses después de la publicación del RDL. El 3 de septiembre de 2022.

Sobre este extremo también se ha modificado la Ley 15/2009, del contrato de transporte, modificando el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley. Con esta modificación se añade que, si el porteador se hace responsable de la carga y/o la descarga de mercancías, este hecho debe de acordarse antes de la puesta a disposición del vehículo para la carga, por escrito y sujeto a un pago suplementario al coste del transporte. Teniéndose que reflejar este hecho en la factura de manera diferenciada al precio del transporte.

Esta medida entra en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE.

Esta nueva regulación de las operaciones de carga y/o descarga significa que el conductor (cuando entre en vigor) no podrá hacer en ningún caso, salvo en los tasados en la Disposición adicional decimotercera de la LOTT la carga y/o descarga del vehículo, aun cuando el porteador pueda obligarse mediante acuerdo con el cargador y el destinatario, llevar a cabo estas operaciones.

En el caso de que la figura del porteador y del conductor recaigan en la misma persona (un autónomo), este no podrá realizar personalmente la carga y/o descarga por su condición de conductor.

Paralizaciones: (Artículo 2 apartado Dos y Cuatro).

En cuanto a las paralizaciones se ha modificado el artículo 22 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte y se ha reducido el tiempo mínimo que hay que esperar para poder pedir una indemnización por paralización. En este momento se pasa de 2 horas a 1 hora.

Mediante la creación de la Disposición adicional séptima en la Ley 15/2009, se hace que se utilice como criterio de referencia lo establecido para la paralización cuando haya que calcular el perjuicio que le es ocasionado a un porteador tener parado el vehículo por una causa o circunstancia que no le es imputable a él.

Esta medida entra en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE.

Cláusula de revisión del combustible: (Artículo 2 apartado Tres y Disposición transitoria primera).

En este caso se modifica el artículo 38 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte. La cláusula de revisión del precio del transporte por la variación del precio del combustible se hace obligatoria para todos los contratos de transporte y será nulo el pacto en contrario.

Cuando el precio del combustible haya variado un 5% (o un porcentaje inferior si este se pacta) entre el momento de la celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador y el obligado al pago deberán incrementar o reducir el precio inicialmente pactado. Ese aumento o reducción siempre se calculará según la formula que tenga establecida la Administración en las condiciones generales de contratación del transporte.

En los contratos de transporte continuado la revisión se hará de forma automática con una periodicidad trimestral, o una periodicidad inferior si así se pacta entre las partes.

La variación respecto al precio inicial se debe reflejar en la factura de manera desglosada, a no ser que se pacte otra forma de reflejar este ajuste.

Los contratos de transporte continuado que ya estén vigentes a la entrada en vigor del RDL, que incluyan algún tipo de fórmula o criterio de revisión del precio del transporte por la variación del precio del combustible que sean distintos a los que la Administración tiene en las condiciones generales de la contratación del transporte de mercancías por carretera o cuenten con una periodicidad de revisión de más de 3 meses, deberán en un máximo de 6 meses ajustarse a lo dispuesto en el nuevo artículo 38.

En el caso de los contratos de transporte continuado que no cuenten con este tipo de fórmula y que estén vigentes a la entrada en vigor del RDL será obligatorio revisar el precio del transporte por la variación del precio del combustible en los transportes posteriores a la entrada en vigor del RDL. Siguiendo las reglas del nuevo artículo 38.

En la actualización del precio del transporte que se deba llevar a cabo en este último caso, la variable G de la fórmula de revisión de precios que fija la Administración, se computará desde los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del RDL, cuando el contrato se iniciase antes de esa fecha.

Para explicar mejor este apartado, creemos necesario traer a colación una explicación de lo que es la variable G de la formula. Esta variable se la define como: índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente.

Como podemos ver, para saber cuanto es G es necesario conocer cuando se contrató el transporte y en el caso que nos ocupa, si el inicio del contrato es anterior al 3 de marzo de 2021 (12 meses desde la entrada en vigor del RDL), cogeríamos de referencia el mes que aparece en la fecha que conste en el contrato de transporte.

Pero si esta fecha es superior, la fecha de referencia que debemos utilizar es la de 3 de marzo de 2021 y por lo tanto coger el mes de marzo de 2021 como referencia.

Pinchando aquí podréis acceder a la tabla realizada por el MITMA con las variaciones de los precios del gasóleo. Esos porcentajes que veréis en la tabla será la cifra que valdrá la variable G, a la hora de calcular la variación del precio del transporte. Por ejemplo, si mi contrato es de diciembre de 2020 y voy a realizar un transporte, tomaré como fecha de inicio marzo de 2021 y cogeré la última variación que esté disponible en la tabla (la más cercana a la realización del transporte), en este caso es enero de 2022 y me daría una variación del 17,2%. Esa sería la cifra que tendría la G.

Por último, la aplicación del nuevo artículo 38 a los contratos de transportes que se efectúen con vehículos propulsados por otros combustibles distintos al gasóleo, se llevará a cabo cuando entre en vigor para estos supuestos los criterios o fórmulas de la Administración.

La entrada en vigor de todo lo anterior es al día siguiente de la publicación en el BOE. Teniendo en cuenta lo dicho en el párrafo quinto.

Código de buenas prácticas: (Disposición adicional primera y Disposición adicional segunda).

Mediante la disposición adicional primera de este Real Decreto-Ley se obliga al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a acordar con el Comité Nacional y las asociaciones más representativas de los cargadores un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la contratación del transporte de mercancías por carretera.

Mediante este Código se busca que se establezcan y creen unos compromisos sobre los que se deberán fundamentar las relaciones comerciales entre los distintos miembros de la cadena de transporte. Siendo la participación en él voluntaria, pero una vez que se participe se estará obligado a cumplir con lo ahí expuesto.

La participación en el Código hará que la empresa quede inscrita en el Registro que se creara y que se utilizará para controlar y conocer quienes participan en el Código. La inscripción este Registro, y por tanto la participación en el Código se tendrá en cuenta para la concesión de ayudas.

Infracciones y sanciones: (artículo 1 apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve y Diez).

Se incluyen en la LOTT una nueva serie de infracciones que veremos a continuación. Así como las sanciones que pueden acarrear el cometer las infracciones.

Las infracciones que se han incluido son (de manera resumida):

        • Infracciones muy graves del artículo 140.37:
          • Tomar el descanso semanal normal de 45 horas o más en la cabina del vehículo. Esta infracción se contiene en el apartado 37.7. Se podrá multar con entre 1.001 euro a 2.000 euros. Incluyéndose en la letra g) del artículo 143.1.
          • Que el conductor tome el descanso semanal normal de 45 horas o más en un alojamiento que no sea apropiado. Esta infracción se contiene en el apartado 37.8. Se podrá multar con entre 1.001 euro a 2.000 euros. Incluyéndose en la letra g) del artículo 143.1.
          • Que la empresa no organice el trabajo del conductor para que este regrese cada 4 semanas a la centro operativo de la empresa o a su domicilio, cuando esté realizando operaciones de transporte internacional. Esta infracción se contiene en el apartado 37.9. Se podrá multar con entre 1.001 euro a 2.000 euros. Incluyéndose en la letra g) del artículo 143.1.
          • Que la empresa no organice el trabajo del conductor para que antes de que finalice la tercera semana vuelva a realizar el descanso semanal de 45 horas más las compensaciones en la base de operaciones de la empresa o su domicilio, cuando el conductor haya tomado dos descansos semanales reducidos, cuando esté realizando operaciones de transporte internacional. Esta infracción se contiene en el apartado 37.10. Se podrá multar con entre 2.001 euros a 4.000 euros. Incluyéndose en la letra h) del artículo 143.1.
          • Que el conductor no realice la compensación de los dos descansos semanales reducidos consecutivos, cuando realice operaciones de transporte internacional, en el descanso semanal normal siguiente. Esta infracción se contiene en el apartado 37.11. Se podrá multar con entre 2.001 euros a 4.000 euros. Incluyéndose en la letra h) del artículo 143.1.
        • Se crea el apartado 41 dentro de las infracciones muy graves del artículo 140:
          • Se considerará como infracción que el conductor realice la carga o la descarga en los casos que no están permitidos. Se presumirá responsable tanto la empresa de la que sea empleado el conductor, al cargador, al expedidor, al intermediario y al destinatario. Se podrá multar con entre 4.001 euros a 6.000 euros. Incluyéndose en la letra i) del artículo 143.1.
            Esta infracción no empezará a surgir efectos hasta que entre en vigor la nueva regulación de la carga y la descarga. Que es a los seis meses de la publicación del Real Decreto-Ley en el BOE.
        • En cuanto a las infracciones graves del artículo 141:
          • Se modifica el apartado 17, añadiendo a esta infracción que la empresa no vele porque el conductor cuente con todos los documentos que es obligatoria en la cabina. Ya sea en formato físico o electrónico. Se podrá multar con entre 2.001 euros a 4.000 euros. Incluyéndose en la letra h) del artículo 143.1.
          • Se crea el apartado 24.6 por la que se considerará infracción que el empresario no se haga cargo del os gastos de alojamiento realizados fuera del vehículo en los descansos semanales normales de 45 horas o más. Se podrá multar con entre 1.001 euro a 2.000 euros. Incluyéndose en la letra g) del artículo 143.1.
          • Se crea el apartado 27, por el que se crea la infracción por la no introducción de los símbolos de países en el tacógrafo cuando se produce el cruce de frontera. Se podrá multar con entre 801 euro a 1.000 euros. Incluyéndolo en la letra f) del artículo 143.1.

Esto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Revisión de los pesos y dimensiones: (Disposición final cuarta).

En un plazo de 9 meses desde la entrada en vigor del RDL (3 de diciembre de 2022) se modificará el Anexo IX del Reglamento General de Vehículos, de la siguiente forma:

      • Simplificar el uso y autorización de los conjuntos Euro modulares.
      • Ampliar a algunos tipos de transporte la altura máxima a 4,5 metros.
      • Aumentar los ámbitos en los que se puedan utilizar las 44 toneladas para el transporte de mercancías, mediante el establecimiento de un calendario de implantación, en el que participará el Comité Nacional.

 

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