Obligación de registrar la jornada de trabajo en el transporte

En las últimas semanas hemos recibido numerosas consultas en relación con si existe o no obligación de registrar la jornada de trabajo de todos los trabajadores, con motivo de la interpretación que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha hecho del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la existencia de una campaña de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para controlar el cumplimiento de esa obligación entre las empresas de transporte por carretera.

Para analizar esta cuestión, y dada la confusión que esta información está provocando en muchas empresas, creemos que conviene diferenciar entre los trabajadores móviles del transporte por carretera y el resto de trabajadores.

A. Obligación de registrar la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector.
Con motivo de la transposición de la Directiva 2002/15/CE, en 2007 se modificó el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo para, entre otras muchas cuestiones, introducir en el apartado 5 de su nuevo artículo 10 bis, que se ocupa de los trabajadores móviles del transporte por carretera, lo siguiente:

“5. El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas”.

Desde la citada transposición, por tanto, los empresarios de transporte por carretera tienen la obligación de registrar la jornada de trabajo de cada uno de sus trabajadores móviles, conservar ese registro durante al menos tres años, y facilitar a los interesados que lo soliciten una copia del registro de sus horas de trabajo.
No existe ningún modelo ‘oficial’ para llevar a cabo el citado registro, por lo que el empresario puede optar por la fórmula
o el formato que más le interese. Recurrentemente se nos pregunta sobre si la información que se obtiene del tacógrafo
digital es válida a efectos de registro de tiempo de trabajo, ante lo cual parece que la respuesta ha de ser afirmativa; no obstante, tenemos que realizar las siguientes observaciones:
– La empresa tendría que conservar la información del tacógrafo tres años.
– La información que se obtenga deberá reflejar con claridad el tiempo de trabajo del conductor por cada día de trabajo,
totalizándola después por meses y por años.
– Si se utilizan los datos del tacógrafo digital como registro del tiempo de trabajo la empresa estaría ‘dando el visto
bueno’ a lo que se deduzca de los mismos, o lo que es lo mismo, aceptando que el número de horas de trabajo que reflejen esos datos es el correcto. Ante esta circunstancia, no creemos que fuera a ser de utilidad el hecho de que el empresario se reservase la posibilidad de discutir la veracidad del número de horas de trabajo reflejadas, pues eso equivaldría a admitir que el empresario no ha llevado a cabo, de hecho, el registro del tiempo de trabajo.

Por todo lo anterior, consideramos que sería más aconsejable que el empresario utilizase los registros del tacógrafo como ‘fuente’, entre otras posibles, de donde obtener la información para, después, en otro documento, formalizar el registro del tiempo de trabajo de cada conductor; en este segundo documento, el empresario no tiene por qué respetar fielmente la información del tacógrafo (la relativa al tiempo de conducción es evidente que sí, ya que es indubitada), por lo que si tiene dudas sobre, por ejemplo, el número de horas recogido como ‘otros trabajos’, podrá reflejar lo que estime más adecuado a la realidad aunque no coincida con lo señalado por el conductor. Evidentemente, en caso de conflicto, el empresario tendrá que estar en condiciones de defender su posición.

B. Obligación de registrar la jornada de trabajo de los demás trabajadores.

En virtud de lo que establece el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, los tribunales han entendido tradicionalmente
que no existe una obligación genérica de registro del tiempo de trabajo para todas las empresas, sino que solo será exigible cuando los trabajadores realizan horas extraordinarias. Esta afirmación cuenta con excepciones, por supuesto, como es el caso de los trabajadores móviles de nuestro sector a los que nos acabamos de referir, o el de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, para los que el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores establece también la obligación del registro de sus horas de trabajo.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha modificado el citado criterio y estima ahora que el registro diario de la jornada es obligatorio en relación con todos los trabajadores, realicen o no horas extraordinarias y trabajen tanto a tiempo parcial como a tiempo completo.

Conviene recordar que, si se realizan horas extraordinarias, las empresas deberán in-formar mensualmente de las mismas a la representación legal de los trabajadores, entregando copia de los resúmenes a los que alude el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, tal como dispone la disposición adicional tercera del antes citado Real Decreto 1561/1995.

Si pincha en https://drive.google.com/file/d/0B4bdVciFwskucHotTmRac0xwZzQ/view, tiene a su disposición la Instrucción 3/2016 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre intensificación del control en materia  de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, donde se incluye, entre otras cuestiones, el control sobre la obligación del registro de la jornada de trabajo y el respeto a los derechos de información de los representantes de los trabajadores en
esta materia.

De acuerdo con la citada Instrucción, la selección de empresas a inspeccionar sellevará a cabo en base a los dos criterios
siguientes:
– Número de trabajadores de la empresa, debiendo seleccionar aquéllas que tengan entre cuatro y cincuenta trabajadores.
– Rama de actividad a que dichas empresas pertenezcan, de acuerdo con el CNAE. Se seleccionarán empresas pertenecientes a las secciones C, G, K y Q del CNAE.

La Instrucción añade que tan solo un 10% del total de órdenes de servicio podrá cumplimentarse, según el criterio de
cada Jefatura de la Inspección, mediante la actuación en empresas pertenecientes a otras secciones del CNAE.
Como la actividad de transporte y almacenamiento se corresponde con la sección H del CNAE y, por tanto, no está incluida entre las seleccionadas por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y como la Instrucción se refiere a muchos factores relacionados con la jornada de trabajo y no solo al aspecto que estamos analizando, desconocemos la información sobre la que se ha basado la divulgación, en diversos medios de comunicación sectoriales, de la noticia de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha comenzado una campaña de inspección para controlar el cumplimiento de esta ‘nueva’ obligación, y en la que se hace especial hincapié en las empresas de transporte.